Con mucha expectativa, la población del distrito azucarero de Pomalca, espera el veredicto que emitirá el Concejo Municipal -de mayoría aprista- para “calificar” en esta instancia y según el Reglamento Interno de Concejo (RIC), si el borrachín alcalde ha cometido una falta grave. Veamos.
RIC “muy genérico”
A la luz de los hechos y las normas existentes, el borrachín alcalde, podría salir ileso del pedido de suspensión, no por el blindaje que sus concejales le puedan ofrecer; sino, porque el RIC, “es genérico, poco claro y no especifico” para hacer efectivo la suspensión conforme al artículo 25° numeral 4, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972.
Sin embargo, el escándalo que ocupó a la prensa local y nacional, incluso en el programa de la “urraca” Magaly Medina, ha avergonzado a los pomalqueños, cuya indignación, se puede leer en las redes, púes afirman, que, si el concejo (de mayoría aprista), no suspende a Lazo Pomares “la población lo sacará” ¿Lo harán?
Pero… ¿es falta o delito?
De hecho, conducir ebrio y chocar un vehículo, no es una falta es un delito. Este se encuentra tipificado en el artículo 274° del Código Penal “contra la seguridad pública” por la creación de un peligro común a la seguridad en el tránsito vehicular terrestre.
“El que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7”
La finalidad pública que persigue la tipificación de la conducción en estado de ebriedad y las sanciones establecidas, tienen razón de ser en la importancia del bien jurídico tutelado que es: la seguridad pública, fundamental para la convivencia y el bienestar colectivo.
¿Qué dice el RIC?
Aclarado el asunto y aunque aparentemente, según la convocatoria para el lunes 18, pareciera que la agenda, habría sido elaborada por la torcida mente de un abogado afín a la gestión de Lazo, el punto de agenda a debatir el lunes 18 de mayo es congruente, porque así lo establece el artículo 18-D literal b, del RIC.
En efecto, la sesión extraordinaria de mañana lunes tiene como agenda un solo punto: “Solicitud presentada por el regidor Dante Aguinaldo Alarcón Delgado, respecto a la programación de sesión extraordinaria para determinar si se ha cometido falta grave atribuida al señor alcalde de la Municipalidad de Pomalca”
Aunque los regidores peticionantes de la suspensión no han hecho público su solicitud, cuestionan la redacción del punto de agenda porque según explican, su petición es para suspender al alcalde, “no para determinar primero, si ha cometido una falta grave o no”
Esta posición, deja mal parados a los concejales, porque evidencia, un total desconocimiento del RIC; principal instrumento que sanciona administrativamente la conducta de los concejales.
Modificaciones
El RIC de la MDP, fue aprobado por Ordenanza Municipal N° 06-2016-MDP, el 6 de setiembre del 2016. Posteriormente el 28 de abril del 2017, mediante Ordenanza Municipal N° 03-2017-MDP se incluyeron modificaciones al artículo 18° precisamente, sobre las sanciones por “actos de indisciplina” a la que serían sometidos los concejales (alcalde y regidores).
Con la O. M. N° 03-2017-MDP se introdujo los artículos 18A, 18B, 18C y 18D, para efecto de tipificar las faltas (leves o graves), el procedimiento a seguir y la sanción a aplicar.
“Articulo 18.- Los actos de indisciplina cometido por los miembros del Concejo Municipal en el ejercicio de sus funciones pueden ser sujetos a las siguientes sanciones: 1) Con amonestación escrita y reservada 2) Amonestación Pública y 3) Con suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo máximo de 30 días” Así reza, la modificación en la O.M. N° 03-2017-MDP.
Comisión de regidores
Para suspender a un miembro del concejo, por fata grave, se necesitan dos tercios; o sea 6 votos. El artículo 18-D literal b), indica el procedimiento a seguir:
“Una vez, presentado el escrito, el alcalde, convocará a sesión extraordinaria, bajo responsabilidad dentro de los siguientes 5 días hábiles para constituir una comisión especial de regidores la cual será integrará por 3 miembros del Concejo Municipal, los cuales serán elegidos por sorteo, para que califique y evalué la falta, al cual deberá presentar un dictamen dentro de los 10 días hábiles siguientes”
Entonces, como se puede apreciar, la suerte de Lazo Pomares, depende de la comisión de regidores que se elegirá mañana y que tendrá que “calificar la conducta” de burgomaestre y si “la falta encaja en el RIC”, para aplicar la sanción por falta grave, que es la suspensión.
Circo edil
En consecuencia, lo que sucederá mañana, conforme lo han señalado de manera implícita los regidores Dante Alarcón y Lisset Yrigoin, el ejecutivo municipal, intenta manipular la decisión y posición del Concejo, para blindar al burgomaestre. Es decir, como en otras oportunidades, la sesión será un verdadero circo edil aprista.
Para no olvidar. El Concejo Municipal de Pomalca, este compuesto por 8 concejales. La mayoría, de filiación aprista, son seis: Julio Lazo Pomares (alcalde que preside el Concejo), Amancio Salazar Dávila, Alexandra de Nazareth Llanos Vásquez, Dioni Edith Media Guevara, María Magdalena Cepedas Mora y José Giancarlo Juárez Suyón.
La minoría, sin mayor opción para romper el blindaje que se avecina, son los solicitantes de la suspensión Dante Aguinaldo Alarcón Delgado (PL) y Lisset Estelita Yrigoin Vásquez (APP).
Interpretación errada.
Según la apreciación popular y el “criterio” de opinologos y comunicadores locales, interpretan erróneamente la frase “dedicación exclusiva” o “tiempo completo” en referencia a la cantidad de horas que el alcalde debe trabajar en, o para la municipalidad
En el colmo de la ligereza algunos “comunicadores” se han atrevido a señalar que el alcalde “se dedica exclusivamente las 24 horas del día a laborar para la municipalidad”.
En una entrevista concedida a un comunicador de Pomalca, que está colgada en Facebook, la regidora Lisset Estelita Yrigoin afirma también que el alcalde se dedica “24 horas a trabajar para la municipalidad”
Constitución y Servir
La Constitución Política del Perú, establece en el artículo 25° que la jornada de trabajo máxima es de 8 horas diarias o 48 horas semanales.
En concordancia con la Constitución, el Decreto Legislativo No 1023 – 2013, norma que crea a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, precisa que la jornada de trabajo en el Sector Público es de «ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, como máximo. Cuando la Ley disponga uno jornada de trabajo menor, esta será preferentemente destinada a favorecer la atención al público».
El artículo 52° de la ley N° 30054, Ley Servir, señala que el alcalde y los regidores son funcionarios públicos de elección popular y universal (literal a1), distinto, al funcionario público de designación o remoción regulada (literal b)
“Dedicación exclusiva”
La frase “dedicación exclusiva” hace referencia al impedimento que tiene el alcalde, de ejercer otra labor en la administración pública, salvo docente, mientras ejerza el cargo, lo cual no quiere decir “24 horas de labor exclusiva dedicada a labor municipal” Es anticonstitucional y antijurídico.
En tal sentido, de una lectura de las disposiciones mencionadas, se puede determinar, que la jornada máxima de trabajo no puede superar las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.
Pero además es necesario precisar que en el Sector Público no existe una disposición que con carácter general regule de manera objetiva el horario de trabajo en las municipalidades, del alcalde y regidores.
“A tiempo completo”
Ocurre con mucha frecuencia que el término «a tiempo completo» se confunde con el sometimiento del servidor o funcionario a la jornada ordinaria de trabajo de la entidad, lo que evidentemente no se aplica a los cargos directivos y menos aún a los funcionarios públicos como el titular de una entidad (quienes generalmente no están sujetos a controles de asistencia u horarios de trabajo.
En el presente caso, el concepto de «a tiempo completo'» tiene por finalidad diferenciar a los funcionarios dietarios (que ejercen funciones solo en las sesiones en las que participan) de aquellos que ejercen sus funciones en cargos estructurados dentro de una entidad estatal.
Referencias:
Constitución Política del Perú
Ley 30054, Ley Servir
INFORME LEGAL Nº 110 -2011-SERVIR/GG-OAJ
INFORME TÉCNICO N° 278-2015-SERVIR/GPGSC
INFORME TÉCNICO N° 135 -2016- SERVIR/GPGSC
Dr. José Luis Jara Bautista. – Régimen laboral de los alcaldes: particularidades en torno a la percepción de beneficios laborales https://lpderecho.pe/regimen-laboral-alcaldes-beneficios/